QUE ES EL FRACKING ?

Es la extracción de gas no convencional. Utiliza para ello millones de litros de agua dulce por día, mezclada con mas 600 productos químicos y arena entre otras cosas. Para la extracción se perfora hasta casi 5000 metros en forma vertical y luego varios kilómetros en forma horizontal. Esta técnica produce filtraciones hacia las napas de agua subterraneas y también de las agua superficiales, ademas evaporaciones .

QUE PRODUCE:
Contaminación del Medio en que vivimos: agua, aire, tierra. Agresión y alteración del paisaje por la instalación de torres y camiones.
Contaminación auditiva y visual en detrimento de la biodiversidad.
Graves afecciones a la salud humana y de las demás especies. Sismos y terremotos por las fracturas y la lubricación de las placas tectónicas.

CIUDADES CON ORDENANZA LIBRE DE FRACKING HASTA EL MOMENTO:
COLÓN, C.del URUGUAY, SAN JAIME, DIAMANTE, COL. AVELLANEDA, VILLAGUAY, ROSARIO DEL TALA, LA PAZ, VILLA ELISA, GRAL. RAMÍREZ, VILLA DEL ROSARÍO, SAN PEDRO, VIALE ,CERRITO, CRESPO, SAN PEDRO (Junta de Gobierno), SAN RAMÓN (Junta de Gobierno), BOVRIL,MARÍA GRANDE, LOS CONQUISTADORES, VICTORIA, FEDERACIÓN, SAN SALVADOR, GENERAL CAMPOS , BASAVILBASO,FEDERAL, IBICUY, VILLA MANTERO, URDINARRAIN, ORO VERDE, CHAJARÍ, NOGOYA, CONCORDIA, GUALEGUAYCHÚ y PARANÁ.

viernes, 30 de agosto de 2013

DICTAMEN DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS (AAdeAA) SOBRE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES EN RELACIÓN A LA TÉCNICA DE FRACTURACIÓN HIDRÁULICA (FRACKING)

DICTAMEN DE LA ASOCIACIÓN ARGENTINA DE ABOGADOS AMBIENTALISTAS (AAdeAA) SOBRE LAS COMPETENCIAS MUNICIPALES EN RELACIÓN A LA TÉCNICA DE FRACTURACIÓN HIDRÁULICA (FRACKING)




A. COMPETENCIA DEL MUNICIPIO
El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, en su 2do. párrafo, establece la más importante pauta de interpretación para entender este acápite, cuando al referirse el precepto constitucional a las “autoridades”,  expresamente contempla que ellas  “proveerán a la protección de este Derecho”.

El constituyente, al emplear el termino genérico “autoridades” –sin ningún tipo de distinción o aditamento- esta involucrando en el mismo, al Estado en todos sus órdenes (Nacional – Provincial – Municipal), y con ello, a los poderes públicos constituidos (Ejecutivo – Legislativo – Judicial). De modo que, a todos ellos, sin distinción, les corresponde el deber inexorable de “proveer” a la protección de este derecho a vivir en un “ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano”. Proveer a la protección es hacer todo lo necesario para que esa tutela sea real, es hacer todo lo posible para que esa obligación se cumpla y para que ese derecho se ejerza.

A su vez, en el tercer párrafo del artículo 41 de la Constitución Nacional, se hace referencia al ejercicio de las “facultades concurrentes” que sobre la materia, tienen el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. Así las cosas, vemos que corresponde al Estado Nacional “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”. En cuanto a las Provincias, sus facultades se reducen a dictar las normas necesarias para “complementar” la mencionada ley. Igual potestad le corresponde a los Municipios para legislar sobre la materia, en razón de la autonomía y de la competencia territorial y material que ostentan. 

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar  más recientemente, lo siguiente:
“En el precedente de Fallos: 318:992, el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las AUTORIDADES LOCALES la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; 329:2280, entre muchos otros). (considerando 5°)  (Fallo: “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ Amparo Ambiental” –CSJN – 1.11.2011 ).


A.1.- La Justicia Ratificó Incumbencia de los Municipios en Materia Ambiental. Caso Arroceras Chaco.

En este caso, la Cámara de Apelaciones de Resistencia rechazó la apelación de los municipios de La Leonesa y Las Palmas respecto de un pedido de informes del Juez en lo Civil y Comercial Nº14, Héctor García Redondo, que intentaba analizar la actuación de ambas comunas en materia de cuidado del medio ambiente. Así, el fallo de segunda instancia ratifica lo actuado por el juez en la causa iniciada por vecinos de La Leonesa por contaminación ambiental y daño a la salud de los pobladores por la pulverización indiscriminada de agroquímicos en las arroceras del empresario Eduardo Meichtry en el Departamento Bermejo de la provincia de Chaco.

Vale recordar que las pulverizaciones aéreas se realizaban en las arroceras en cuestión con controles absolutamente laxos por parte de los organismos de aplicación provincial de la ley de Biocidas lo que motivó la movilización de los vecinos ante el incremento de casos de niños con leucemia en barrios linderos a los cultivos.
  
En su presentación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, los municipios de La Leonesa y Las Palmas –bajo el mismo patrocinio legal- alegaron que de acuerdo a la legislación vigente no es deber de los municipios actuar en temas ambientales y que las comunas no están facultadas por no ser autoridad de aplicación de normas para el cuidado del ambiente y no contar además con el poder de Policía Ambiental. 

Con fecha 21 de febrero de 2011, en el marco del expediente Nº 3738/2010, caratulado: “Ferrau, Marco Antonio y otros c/Municipalidad de Las Palmas y otros s/medida cautelar”, la Cámara de Apelaciones señala: “entendemos que no le asiste razón a los apelantes, cuando se oponen a la elaboración del informe requerido (sobre la actuación de los municipios en materia ambiental)”. La sentencia agrega que “el tema referido a la protección del medio ambiente, constituye uno de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución Nacional (art. 41), siendo su aplicación obligatoria en todo el territorio de la nación, con la supremacía que establece el art. 31 y 75 inc. 22 de la C.N.”. Y advierte que “todos aquellos organismos que participan de la categoría de ejercer los poderes públicos, entre ellos los Municipios, no se encuentran ajenos a los postulados constitucionales referidos, en cuanto al control y tutela del medio ambiente, más aún tratándose de organismos que se encuentran vinculados en forma inmediata con el entorno, los habitantes y los distintos problemas que pueden generar dentro del área donde ejercen su poder de policía y de seguridad”. 
“Asimismo y siendo los Municipios uno de los poderes del Estado, no escapa a su esfera de actuación el participar de los postulados mínimos que hacen al ambiente, bajo pretexto de la ausencia de disposiciones locales que así lo impongan”, subraya la sentencia de la Cámara de Apelaciones de Resistencia.

Aún así, y a pesar de lo antes señalado, en el caso de que exista conflicto de competencias entre la Legislatura de una Provincia y un Municipio, es la justicia la que determinará dicha circunstancia. Por ello, el Intendente/a debiera resguardar la competencia del Municipio y en todo caso esperar que sea la provincia la que establezca un conflicto de competencias. Los Funcionarios, y en principal el Intendente de una Municipalidad, tienen el deber de defender la autonomía de su municipio, la autodeterminación de su pueblo y no actuar en detrimento de decisiones autorizadas por la legislación vigente que simplemente regulan -dentro de sus facultades- normas relacionadas con la protección del ambiente, la salud, los usos del suelo, el agua, etc.


B. INSOSLAYABILIDAD DE LAS NORMAS AMBIENTALES

Para el caso que pretenda realizarse un distanciamiento tajante entre la regulación de la cuestión energética e hidrocarburíferas de la regulación sobre los usos del territorio y protección del ambiente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha zanjado esta cuestión en  “Villivar Silvana N. v. Provincia del Chubut y otros” que es conocida como el conflicto llamado “Oro Esquel”. La Corte decide adoptar una posición respecto a la cuestión de las competencias legislativas tanto horizontales (en el caso entre el Código de Minería y la Ley General del Ambiente) así como las verticales (entre leyes nacionales y provinciales).

En este caso existía un proyecto de explotación minera de oro a cielo abierto con la utilización de cianuro para la separación (lixiviación) del mineral de la piedra, en las cercanías de la localidad de Esquel, Chubut. La empresa El Desquite SA., titular del emprendimiento, se encontraba habilitada por la autoridad provincial de minería, aunque no había cumplido con los procedimientos ambientales regulados por las leyes –complementarias locales (la ley provincial 4032 o ahora la ley 5439 que aprueba el Código ambiental de Chubut), porque entendía que esas normas eran aplicables a otras actividades, pero no respecto a la minería.

La Corte entiende que las reglas de la LGA se deben integrar con las normas sectoriales, y siempre el piso serán las normas de la LGA, lo que en el caso le sirve a los ministros votantes para dar obligatoriedad a la audiencia pública en los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) (arts. 20 y 21 LGA).

Es decir, las normas ambientales también deben considerarse en la aplicación de otras ramas del derecho. Por tal motivo, resultaría erróneo señalar que la cuestión energética y de política hidrocarburíferas resulta ajena a la normas dictadas por las autoridades locales de acuerdo a las competencias constitucionales otorgadas.

La sentencia Villivar fue seguida por otras resoluciones de la justicia argentina. Podemos nombrar entre ellas: la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Edenor S.A. y otro c/Provincia de Buenos Aires s/acción declarativa de inconstitucionalidad52” y la resolución cautelar del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso administrativo 2 de La Plata, del 23 de junio 2005 en autos “Edenor SA c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria”.


C. DERECHOS ADQUIRIDOS

Para el caso que se pretenda alegar que en la Provincia se encuentran vigentes concesiones hidrocarburíferas, tanto para la actividad de exploración como de explotación, que implicarían supuestos derechos adquiridos a las empresas concesionarias, cabe recordar que atento a la existencia de un Orden Público Ambiental no existe un derecho adquirido a dañar el ambiente.

Resulta vital en este sentido recordar dos fallos importantes:

Caso “Saladeros de Barracas C/ Provincia de Buenos Aires”.-       
En la década del 80, Miguel Marienhoff ya enseñaba que “las medidas de policía de la propiedad, tienen en miras el “interés público” y, que estas medidas “no sólo pueden referirse al ejercicio del derecho de "propiedad", sino también al ejercicio de la "libertad" individual (v. gr., ejercicio de una profesión o industria).”([1])

En el mismo artículo Marienhoff recuerda “un antecedente famoso ocurrido en nuestro país, cuyo conocimiento incluso llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Me refiero al conocido caso de los saladeros de Barracas ([2]). Es un antecedente interesantísimo, por cuanto en él la Corte Suprema, al confirmar el cese de una industria perjudicial para la salud pública, con toda razón declaró, además, la irresponsabilidad del Estado por los daños sufridos al ordenar la cesación del ejercicio de una industria dañosa para el interés público. Era una industria que, al no ejercerse en "estado legal", a su respecto no podía invocarse el carácter de "industria lícita", no pudiendo entonces merecer el amparo constitucional. Se trataba de lo siguiente: una ley de la Provincia de Buenos Aires dispuso la clausura de los saladeros situados en el Riachuelo de Barracas, a raíz del grave peligro -debidamente comprobado- que implicaba para la salud pública la actividad de dichos saladeros. Los dueños de éstos acudieron ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación demandando a la provincia de Buenos Aires por indemnización de los daños y perjuicios que les causó la suspensión de las respectivas faenas. En el curso de la litis quedó acreditado que los procedimientos que se empleaban en los saladeros, corrompían el suelo, el aire y las aguas. El Alto Tribunal dijo lo siguiente al rechazar la demanda promovida:

"Que los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo porque él se les concedió bajo la condición implícita de no ser nocivo a los intereses generales de la comunidad, sino porque ninguno puede tener un derecho adquirido de comprometer la salud pública, y esparcir en la vecindad la muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad, y especialmente con el ejercicio de una profesión o de una industria".

Además rechazó la indemnización de daños y perjuicios solicitada, porque la orden de cesar en el ejercicio de semejante industria no era contraria a la Constitución, ni atacaba el derecho de propiedad. En definitiva se absolvió de la demanda a la provincia de Buenos Aires. La sentencia está registrada en el t. 31, ps. 273 y sigts., de la colección de "Fallos" de la Corte Suprema. En el caso de referencia los dueños de los saladeros habían violado abiertamente el principio general e implícito en toda licencia, permiso o concesión administrativos, de que tales actos, bajo pena de nulidad, se otorgan siempre "sin perjuicio de terceros", receptando así el viejo principio capital de derecho "alterum non laedere", ya mencionado en la "Instituta" y el "Digesto" del antiguo Derecho Romano.

Una sentencia similar a este caso la encontramos en “Ancore SA /Municipalidad de Daireaux s/daños”

La Municipalidad de Daireaux (población del oeste de la provincia de Buenos Aires), el 21/10/1996, por ordenanza 577 prohibió la instalación de feed lots dentro de un radio de 15 kilómetros contados desde la plaza principal de la ciudad, y además dispuso como régimen transitorio que los establecimientos existentes debían adecuarse antes del 15/11/1996. Como consecuencia de esa ordenanza, la empresa Ancore S.A. –que era la única existente a ese momento dentro del indicado radio- decidió no adecuar su explotación a las exigencias de la ordenanza municipal, cerrar sus puertas e iniciar una demanda por los daños provocados con la modificación legislativa municipal que -entendía la empresa- transformó a la actividad antes lícita en ilícita.

La demanda tenía por objeto el resarcimiento de los perjuicios que le producía la ordenanza, la que –a entender de la actora- importaba una prohibición de trabajar sin el fundamento de una ley ni un juicio previo que lo establezca. La Suprema Corte bonaerense rechazó la demanda -como en Saladeristas- entendió que la ordenanza era razonable al limitar la instalación de este tipo de emprendimientos en lugares cercanos al ejido urbano por los efluentes gaseosos que producen. En su sentencia, al igual que en “Podestá, Santiago y otros c/ Provincia de Buenos Aires s/ indemnización de daños y perjuicios"”, la Corte merituó que era razonable limitar los derechos individuales.

Caso Laguna Llancanello (“Asociación Oikos Red Ambiental C/ Provincia de Mendoza S/ Amparo”)

En este otro caso el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo incoada contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza por la “Asociación Oikos Red Ambiental”, supeditando la explotación petrolera autorizada por el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas de la Provincia de Mendoza a la efectiva previa delimitación geográfica del área natural protegida denominada “Reserva Fáunica Laguna Llancanelo”. Apelada la sentencia, la Cámara confirmó la misma. Ante este pronunciamiento, la empresa Repsol YPF y el gobierno provincial interpusieron recursos de casación e inconstitucionalidad, los cuales fueron rechazados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza en su fallo del 3 de noviembre de 2005.

En esta causa tanto la Fiscalía de Estado como la empresa Repsol YPF S.A. destacaron en las distintas contestaciones y piezas recursivas presentadas en el expediente que el área Llancanelo ha sido objeto de explotación petrolífera desde la década de 1930. En razón de ello, arguyeron, dicha explotación sería un rasgo habitual de la zona al momento de su declaración como área protegida (argumento de Fiscalía de Estado) y tendría YPF un derecho adquirido a continuar con la explotación en la zona (argumento Repsol YPF S.A.).

A estos argumentos, la Suprema Corte Provincial ha dicho:

“…la ley 6045 se impone con la primacía que le otorga su carácter de defensa del interés colectivo, por cuanto "el Derecho Ambiental es sustancialmente derecho público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras" (Jorge Bustamante Alsina, "Derecho Ambiental. Fundamentación y normativa", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 51)…”
“…El carácter señalado de orden público descarta también la posibilidad de planteos acerca de presuntos derechos adquiridos a continuar con explotaciones que esa normativa legal prohibiera expresamente, como es el caso concreto de la explotación de hidrocarburos dentro de las áreas naturales protegidas…”
“…El desconocimiento de la ley 6045 implica también ignorar la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de la Nación que ha establecido que "la modificación de las normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina de Fallos: 283:360; 315:839 y muchos más)…"

Es razonable sostener junto a la doctrina y jurisprudencia que así lo propician que existe un Orden Público Ambiental. Como consecuencia de ello, fácil resulta advertir que es inalienable e indisponible para las partes.

Por su directa vinculación con la salud de la población, con la calidad de vida y la dignidad de la persona humana el Derecho Ambiental es esencialmente de orden público. La preservación del medio como manera de garantizar la vida y la salud individual y de la comunidad en su conjunto, importa un “interés público relevante”, que requiere de todos los ámbitos de actuación positiva por parte del Estado.        

A raíz del fallo de Laguna Llancanello, el Dr. José Sebastián Elías realizó las consideraciones que se transcriben a continuación y que ilustran de manera contundente la cuestión[3]):

“La solución a la que arriba la Corte en punto a dichos argumentos es, sin duda, correcta. Es claro que no existe una cuasi posesión del derecho a contaminar el ambiente, como externalidad negativa del usufructo del terreno, por el sólo hecho de venir haciéndolo desde épocas inmemoriales y que permita considerarlo un derecho adquirido. Por aplicación del principio "alterum non laedere", no parece que prima facie pueda hablarse del derecho a producir un daño…”
“Podría discutirse eventualmente si corresponde que se indemnice a quien ha sido privado, parcialmente, de los beneficios que le fueran concedidos por el decreto nacional 1764/93 -Adla, LIII-C, 3215- y normativa concordante… Adelanto, sin embargo, mi opinión en el sentido negativo, por las razones que derivan de la argumentación que enseguida esbozare”
La Corte rechazó la defensa de los presuntos derechos adquiridos enfatizando el carácter de derecho público que reviste el derecho ambiental, así como también el carácter de orden público de la ley 6045, y diciendo que tal "... carácter señalado de orden público descarta también la posibilidad de planteos acerca de presuntos derechos adquiridos 'a continuar' con explotaciones que esa normativa legal prohibiera..."

     “Siguiendo a Seisdedos, puede considerarse que el derecho al ambiente sano estaba comprendido ya en el texto constitucional de 1853. Los argumentos pueden sintetizarse así:
a) El Preámbulo, en cuanto indica que la Constitución es dictada "para nuestra posteridad", contiene una noción fundamental de futuridad y proyección que implica preservar el ambiente que incluye al hombre y en el que éste se desenvuelve.
b) La natural limitación de los derechos, que surge del art, 14 in fine y art. 28, implica que uno de esos límites puede ser la conservación del ambiente, como señaló la Corte Suprema en "Saladeristas de Barracas".
c) El actual concepto de "desarrollo sustentable" se hallaba comprendido, bajo otras formulaciones como "bienestar" y "prosperidad" o "adelanto" -como variables interrelacionadas, el primero límite y condición de los segundos-, en el actual art. 75, inc. 18, -original art. 67, inc. 16-.
d) La cláusula de los derechos implícitos, art. 33 de la CN, permite concebir la existencia original de un derecho subjetivo a un medio ambiente sano y equilibrado, en vinculación con el derecho a la salud. (En el mismo sentido, y con apoyo también en el art. 47 de la Carta provincial -que agrega como fuente de derechos no enumerados a "la condición natural de hombre")
e) A los anteriores argumentos, cabe agregar que siendo el hombre centro y eje de todo el sistema jurídico, y revistiendo su vida un valor primordial respecto del cual los restantes derechos tienen carácter instrumental, y dado que el hombre no vive en abstracto ni separado del ambiente sino que es parte de él y no puede prescindir del mismo para su subsistencia, forzoso es reconocer la obligatoriedad constitucional de la preservación ambiental, más allá de la existencia o inexistencia de una norma expresa.

Aceptado lo anterior, podría argumentarse que cualesquiera sean las normas en que la empresa petrolera funde la existencia de supuestos derechos adquiridos, las mismas -en tanto permitan la degradación de la reserva fáunica- resultan inconstitucionales, y ningún derecho puede haberse consolidado al abrigo de ellas. Por ello, no haría falta argumentar sobre la preeminencia del orden público frente a alegados derechos adquiridos. Simplemente, no habría derechos adquiridos. Las normas invocadas serían inconstitucionales por permitir actividades dañosas al ambiente tutelado…”

Por último, resulta interesante destacar el dinamismo con el que debe ser interpretada la normativa de protección ambiental.

“El restante argumento arrimado por Fiscalía de Estado (que la explotación petrolera sería un rasgo habitual de la zona al momento de su declaración como área protegida) es rebatido por el tribunal con la siguiente idea: que el derecho ambiental es esencialmente dinámico, y debe ser interpretado al compás de los avances y modificaciones en el conocimiento científico. Si antes se desconocía absolutamente el potencial dañoso de determinada actividad, y por eso no se la prohibió expresamente, y luego se descubre el riesgo, no resulta válido argumentar que ya no puede prohibirse la actividad por cuanto antes no se la había prohibido…”

Por último, en el más próximo caso de la Corte Suprema caratulado “Salas, Dino y otros c/ Salta, Provincia de y Estado Nacional s/ amparo”.

La acción de amparo fue iniciada con el objeto de que se disponga el cese inmediato y definitivo de los desmontes y talas indiscriminadas de los bosques nativos situados en los departamentos de San Martín, Orán, Rivadavia y Santa Victoria de la Provincia de Salta.

La gravedad de los hechos denunciados por los actores y la clara afectación al medio ambiente que producían aquellas actividades realizadas de manera indiscriminada, exigieron a la Corte la adopción de las medidas conducentes a la superación del estado de cosas que dio lugar a la promoción del proceso. Así dispuso la suspensión de todas las autorizaciones de tala y desmonte otorgadas por el Estado provincial en los cuatro departamentos referidos, como así también su ejecución, hasta tanto se efectúe un estudio que determine el impacto ambiental acumulativo producido sobre el clima, el paisaje, el ambiente en general y en las condiciones de vida de los habitantes, en el que a su vez debía proponerse una solución que armonice la protección de los bienes ambientales con el desarrollo en función de los costos y beneficios involucrados, identificando márgenes de probabilidades para las tendencias que señale, valorando los beneficios relativos para las partes relevantes involucradas y las generaciones futuras.

En fecha 13 de diciembre de 2011, La Corte Suprema sostuvo:  “Los titulares de los permisos que se encontraban alcanzados por aquella suspensión, otorgados por las autoridades locales con anterioridad a la vigencia de la ley 7543, deberán adecuarse a las prohibiciones y limitaciones emergentes de esa norma, de su decreto reglamentario 2785/2009 y de las demás disposiciones complementarias, de acuerdo a la categoría de conservación (color rojo, amarillo o verde) que le corresponda a la zona en la que se encuentren ubicados los proyectos autorizados”. Es decir, ordenó que los permisos ya otorgados se adecuen a la normativa sancionada con posterioridad sin indemnización y sin considerar esta situación como una vulneración a la propiedad.

En conclusión no existen derechos individuales adquiridos que puedan vulnerar o alterar el derecho constitucional a un ambiente, sano y equilibrado vinculado con la propia existencia del hombre y su calidad de vida que repercute hondamente sobre las concepciones tradicionales de la totalidad del Derecho, por ejemplo en el concepto de propiedad -que pasa a adquirir una “función ambiental”-.


D. PRINCIPIO PRECAUTORIO

Por aplicación de este principio, que forma parte de nuestra legislación (art. 4, Ley 25.675), son las empresas y los gobiernos los que tienen que demostrar la inocuidad de las técnicas de extracción. De otra manera se aplicaría el principio precautorio al revés.

El Dr. Carlos A. Seara (Geólogo) comenta: “El Centro Tyndall de la Universidad de Manchester del Reino Unido estudió y analizó 260 productos, sus conclusiones fueron publicadas en enero de 2011 llegando a que 17 productos son tóxicos, 38 son tóxicos agudos, 8 son cancerígenos, 6 sospechados de ser cancerígenos, 7 son elementos mutagénicos y 5 tienen efectos adversos sobre la reproducción.

El estudio realizado por la Universidad de Cornell, E.E.U.U. estimó que en unos 20 años de explotación de petróleo y gas no convencional, quedará una huella de carbono superior a la del carbón, agudizando el efecto invernadero. Este informe fue publicado por la Revista Científica “Climatic Change Letters”.

Francia ha sido el primer país en prohibir el fracking basándose en la Carta del Medio Ambiente del 2004. La negativa tiene fecha 13/7/2011 y permanecerá  vigente hasta tener mayor información respecto de los riesgos de contaminación y de la liberación de sustancias radiactivas.
Bulgaria el 14/6/2012 se sumo a la prohibición del fracking.

La Agencia de Protección Ambiental de E:E:U:U: asocia el fracking a la contaminación de las aguas de Wyoming. Otros estados de E.E.U.U. en el 2012, también prohibieron este sistema extractivo. En Australia, el estado de Nueva Gales del Sur en el 2011 se declaró libre de fracking.

La República de Sudáfrica, durante el 2011, suspendió la licencia por fraking en la región del Karoo. Quebec en Canadá suspendió estas perforaciones en 2011. También en el 2011 el cantón Friburgo de Suiza suspendió el fracking. La ciudad de Valle de Mena en Burgos, España se declaró el 5 de julio de 2012, ciudad libre de fracking”.

En nuevo estudio, publicado en la revista Proceedings of the National Academy of Sciences (PNAS), se revisa los daños y amenazas para la salud pública, en concreto, la contaminación de aguas subterráneas para el consumo humano.

Entre los resultados del informe están la alta concentración de gas metano en el agua de consumo humano de los pozos cercanos a la zona de fracking, donde era seis veces mayor del nivel normal. La cantidad de etano en estos pozos era veintitrés veces superior a lo habitual en un radio de un kilómetro del yacimiento de gas de pizarra llamado Marcellus, al noroeste de Pennsylvania.

La detección de metano en las aguas de las zonas cercanas al fracking ya se había demostrado con anterioridad y otros estudios aseguraban que se debía a causas naturales. Sin embargo, tras este análisis de la Universidad de Duke, la presencia de etano y propano, encontrado también en diez pozos, son hallazgos nuevos y "difíciles de refutar" según Robert Jackson, autor principal del estudio.

Frente a estos antecedentes el principio precautorio adquiere una mayor intensidad. Con los antecedentes e investigaciones que demuestran que esta actividad es contaminante resulta aplicable no ya el principio precautorio sino el principio preventivo porque el daño ambiental severo que produce esta técnica ya está demostrado.

En todo caso, es el gobierno provincial y las empresas los que deben demostrar que la precaución de las normas -que prohíben la técnica del fracking- lesionan la razonabilidad que deben tener las normas (art. 28 de la Constitución Nacional).

Es bajo este Principio que los Municipios tiene la obligación de regular la protección del ambiente respecto a la Constitución Nacional, la Constitución y leyes provinciales en el marco de sus competencias, que como se detalló otorgan en este caso la plena facultad al municipio para prohibir la técnica de extracción de fractura hidráulica.
           



[1].- Marienhoff, Miguel; Publicado en LA LEY 1981-C, 910; Título: Expropiación y urbanismo.-
[2].- Fallo: 31:274
[3].- Elías, José Sebastián; Publicado en: LLGran Cuyo 2005 (mayo), 357; Título: “Supremacía, argumentación constitucional y protección ambiental en una sentencia notable (a propósito del fallo "Oikos")”

No hay comentarios:

Publicar un comentario